El talón de Aquiles de la Constitución: ¿Verdadero contrato social o un simple acuerdo entre pocos?

Por: Shyam Fernandez Vidal
(13.10.2016)

A todos los que estuvieron involucrados positivamente con el Movimiento constitucionalista de 1965, y con especial atención, al Coronel de Abril, Rafael Tomás Fernández Domínguez, 51 años después...


Para intentar comprender mejor algunos de los fenómenos políticos tan propios de nuestro tipo de democracia desde una perspectiva poco aprovechada en la República Dominicana como lo es el Análisis Económico del Derecho, es preciso entender algunos de los conceptos básicos que nos ofrece la doctrina de la Teoría de Elección Pública en cuanto a la naturaleza de las constituciones. Por lo general, en las naciones se utiliza el instrumento que funge como norma suprema al momento de establecer las reglas concernientes a la elección de los jefes de Estado y/o de gobierno. Por ende, también suelen determinar si es conveniente y posible o no la reelección de estos líderes, cuál es el sistema de reelección que se utilizará, y cuáles son los requisitos y pasos a tomar para la modificación del texto constitucional que contempla esta regla (siempre atendiendo a los riesgos que conlleva una posible reforma o eliminación de la misma).

Las constituciones se crean en urgencia de dar fin a, o evitar un estado de anarquía; buscan crear un orden y/o evitar un desorden. Conforme a las propuestas de Mueller, una constitución se puede percibir ya como un tipo de contrato entre miembros de una comunidad, o como una convención o mecanismo en pos de coordinar las acciones de estos miembros. La diferencia entre estos dos puntos de vista no sólo radica en lo que es, sino en para qué sirve y qué se debe lograr con una Constitución[1].

Constitución como un tipo de contrato

Continúa el referido autor indicando que, si se enfoca este análisis constitucional en verla como un tipo de contrato, esto puede presentar tres ventajas, las cuales sugieren que la Carta Magna traiga consigo un alto nivel de compromiso de parte de los miembros. Supongamos que una comunidad pequeña decide crear un documento que contenga ciertas reglas generales que cada uno deberá cumplir. Todos aprueban el “contrato” de forma unánime, pero se indica que para las próximas decisiones similares, se utilizará la regla de mayoría calificada de, digamos, dos tercios de la totalidad de los miembros (cantidad mínima de la super-mayoría, para nuestros fines). Además, cada uno firma el documento.

La primera ventaja de verla como un tipo de contrato se basa en este último elemento; el hecho de firmar el documento puede representar el fortalecimiento del compromiso de los miembros. Para muchos, este acto simbólico tiene gran importancia y produce cierto riesgo moral, sobre todo en los puntos que sugieren un contrato agente—principal y una relación comitente—preposé entre gobierno y ciudadanía.

El segundo valor agregado radica en que el documento se firmó por todos, a unanimidad; cuando cada uno de los miembros de una sociedad está de acuerdo con algo, se rompe el problema de regresión infinita[2]. Éste consiste en que cuando hay una minoría que no votó a favor, surge la necesidad de crear otra norma para asegurar el cumplimiento de la primera regla por aquellos que la rechazaron. A la vez, para hacer cumplir esta segunda norma, el Estado puede que deba intervenir nuevamente[3], de tal suerte que se tenga que votar por una tercera regla que constriña a los sujetos renuentes a cumplir con la segunda, y así de forma sucesiva e indefinida. Si se logra un mecanismo eficiente con la regla que define el sistema de reelección desde un principio, con la mayoría más elevada posible (ya que la unanimidad adolece de ser impracticable en muchos casos), se puede reducir la posibilidad de una regresión infinita de la norma reeleccionista en el transcurso del tiempo y en  los próximos intentos de modificación.

Por último, al todos los sujetos políticos estar de acuerdo con la estipulación del “contrato social”, estos dan su consentimiento en cuanto a compartir las ganancias y soportar las pérdidas a largo plazo en lo que respecta a la regla elegida. Estaban conscientes de que en algún momento uno de ellos podía verse afectado por el resultado futuro, negativo e imprevisto de la norma, pero al cada uno saber que todos dieron su consentimiento vis-à-vis, y que los demás firmantes también corrían el mismo riesgo al firmar, el afectado se ve coartado a aceptar la afectación del peligro (a lo menos, por un aparente riesgo moral, o político).

Constitución como convención o mecanismo de coordinación

Del otro lado de este mismo análisis, Mueller nos plantea la concepción de la constitución como convención (atendiendo a la aceptación del término convención como “[n]orma o práctica admitida tácitamente, que responde a precedentes o a la costumbre”)[4]. Si la norma a elegir tiene la característica de ser autorrealizable, ya que, supongamos, no existe ni existirá un posible deseo de los miembros en considerarla como una causa de costos, pues una convención es suficiente. No hay ni siquiera la necesidad de firmar el documento; nadie tiene un incentivo en romper la convención, por lo que no se tiene que aumentar el nivel de compromiso con formalidades extraordinarias. Una decisión que involucre a todos pero que no conlleve muchos costos en su aplicación para nadie, puede ser muy importante, pero a la vez muy simple de decidir. Se puede elegir la regla de mayoría simple, y aunque casi la mitad puede votar en contra (49.99%), en principio ninguno de estos individuos representa un riesgo a futuro de organizar un movimiento y hacer una campaña para modificar la decisión acordada.

Las constituciones contienen ciertas reglas que se adhieren a la metáfora del contrato, y otras que funcionan como una simple convención. Una prohibición del divorcio no sería autorrealizable; se necesitarían muchas reglas consecutivas para que se cumpla la primera. La norma que indica que la mayoría de edad sea obtenida a los 18 años, por otro lado, no adolece de grandes riesgos en su aceptación pública; ahora bien, si se modifica a 23 años, la reacción popular sería otra. Sin embargo, el beneficio principal de ver a la constitución como un contrato radica en que se reconoce que a veces se deben modificar y asumir ciertas responsabilidades “contractuales” para responder a situaciones cambiantes.

Las preferencias sociales se convierten en reglas, y éstas se transforman en resultados, unas veces positivos, otras, negativos. Por esto, es sumamente importante que se incluyan provisiones que permitan estas adaptaciones normativas, las cuales deben elaborarse observando el nivel de valoración que les da la sociedad y los costos que pudiera representar el proceso de reforma total o parcial del documento. Una reforma constitucional que afecte el sistema de reelección debe verse como un contrato social más que como un mecanismo de coordinación entre los sujetos involucrados en este proceso electoral (desde los congresistas y el mismo Presidente de la República, hasta cada uno de los ciudadanos electores).

Por otra parte, se puede considerar como un gran ausente dentro de los códigos políticos dominicanos a la inclusión directa del pueblo en los resultados de los procesos constituyentes o de reforma. El acercamiento de los ciudadanos a estas modificaciones se ha limitado al brindado por su representación a través del Congreso, y del Poder Ejecutivo en ciertas ocasiones. Atendiendo a lo descrito por el profesor Jorge Prats, en la Constitución Dominicana de 2010 se ha incluido el referendo aprobatorio de las reformas sustanciales; no obstante, esta Carga Magna sufre de callar parcialmente en este sentido[5]. Se abre la polémica sobre la calidad o el nivel de "sustancialidad" de algunos elementos constitucionales que aparentan estar en cierto limbo, como el de la reelección. Es de nuestra opinión que todas las reglas electorales (incluyendo, por vía de consecuencias, el sistema de reelección), están dentro de esos puntos que se deben calificar como sustanciales y elementales, por su vinculación al régimen democrático representativo y por las grandes consecuencias que puede tener sobre el mismo, “porque efectivamente la elección es la primera de las funciones del poder soberano en dondequiera que la noción de la soberanía social sea base del gobierno… no por la lógica del sistema representativo, sino por la experiencia de lo fácil que es falsearlo”[6].

Para cerrar, recordamos que el instrumento del referendo puede ayudar a aumentar la rigidez constitucional y a hacer más democrático el proceso de cambiar el modelo de reelección[7]. En el lenguaje de la Teoría de Elección Pública: se aumentan los costos de decisión y se disminuyen las externalidades que afectan negativamente al pueblo. El fin esencial del referendo es mostrar una verdadera manifestación de preferencias colectivas diversas, con la mayor cantidad posible de individuos participantes, valorando estas preferencias difusas de la forma más amplia posible. De forma paralela, el requerimiento de la participación de, a lo menos, la mitad de la población electoral como mecanismo de validación de este referendo aprobatorio en las reformas parciales sustanciales (incluyendo, como se ha dicho, las relativas a la reelección), también puede agregar rigidez.






[1] MUELLER, Dennis. Public Choice III. Cambridge University Press. Cambridge, Reino Unido. 2003. pp. 634-640
[2] BUCHANAN, James & TULLOCK, Gordon. The Calculus of Consent: Logical Foundations of Constitutional Democracy. The Collected Works of James M. Buchanan. Vol. 3. Liberty Fund. Indianápolis. 1999. pp. 6-8
[3] CALABRESI, Guido & MELAMED, A. Douglas. Property Rules, Liability Rules, and Inalienability: One View of the Cathedral. Publicado en Harvard Law Review. Vol. 85. No. 6. Harvard University Press. Cambridge, Estados Unidos. 1972. pp. 1090-1092
[4] Dato obtenido en la página web del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. 22a Edición. 2012.  Disponible en a http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=j5dMxst0MDXX2F43uojM. Consultado el 15 de noviembre de 2014.
[5] JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional. Vol. I. Ius Novum. Santo Domingo. 2010. pp. 129-130
[6] HOSTOS, Eugenio María de. Lecciones de Derecho Constitucional. Publicaciones ONAP. Santo Domingo. 1982. p. 234
[7] NOLTE, Detlef. Constitutional Change in Latin America: Power Politics or Symbolic Politics? German Institute of Global and Area Studies. Hamburgo. 2008. p. 20

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