El acceso a plataformas de registro y depósito de datos en el internet y casos de seguridad

Por: Jose Negrete
(03.07.2016)


Con el auge de la informática y las telecomunicaciones, la cantidad de datos compartidos a través de las redes de información es cada vez mayor. Se trasladan por las redes de internet una serie de datos públicos y privados de cada persona física o jurídica. En un caso u otro, el Estado necesitará acceder a una serie de datos privados para alguna investigación, generalmente dentro del ámbito del derecho penal. En tal sentido, es el Código Procesal Penal Dominicano que se pronuncia al respecto. Específicamente en los artículos 191 y 192, donde habla del secuestro de correspondencia y sobre la interpretación de telecomunicaciones, respectivamente.

A la luz del artículo 191, se le otorga al juez penal la capacidad de ordenar el secuestro de la correspondencia del imputado. Puede ser correspondencia que le haya sido enviada o que él mismo haya enviado. Resulta interesante resaltar que se trata de un poder del juez penal que será utilizado en el caso concreto, cuando este lo amerite1. Con la cantidad de datos que pueden ser enviados y recibidos como correspondencia a través del internet, este artículo puede ser perfectamente aplicado cuando se trata de correos electrónicos, sin perjuicio de lo que se explicará a continuación.

El artículo 192 del Código Procesal Penal Dominicano, revela que se puede tener acceso a interceptar, grabar y/o captar todo tipo de datos (mensajes, datos, imágenes, sonidos) con los que haya tenido contacto el imputado o cualquier otra persona. Esto se hace también en el caso conreto para determinar razonablemente todo lo que sea relevante. Lo que resulta interesante, además de que se trata de una orden judicial que obliga a las instituciones encargadas de tales oficios (hoy en día, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones) a proporcionar datos de cualquier persona para esclarecer algún caso, es que se trate de una orden judicial que obligue a conseguir dichas informaciones por cualquier medio o técnica, siguiendo las formalidades del allanamiento o registro2.

En ese sentido, puede sonar válido que para un caso concreto el Estado pueda tener acceso a los bancos de información de un imputado para determinar su culpabilidad, o incluso para esclarecer los hechos. Esta validez aparente, empieza a distorsionarse cuando el artículo 192 menciona a cualquier otra persona. Debería tratarse de los datos de la persona a la que se le está llevando el proceso penal exclusivamente. Se trataría de una violación por parte del Estado a los datos de una persona que no está incorporada al proceso penal por el cual se dictó la orden judicial.

Nuestra Constitución, en su artículo 44, habla sobre el derecho a la intimidad y el honor personal. Lo hace garantizando la no injerencia del Estado en cualquier aspecto de la vida personal de las personas, comprometiendo su responsabilidad en los casos en que lo haga, siendo pasible de reparar daños y perjuicios que haya causado3Sobre esto, nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/011/012, expresa lo siguiente sobre la divulgación de ciertos datos personales, como los registros de información:

“...La divulgación de estos datos es un ejercicio desproporcionado que vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la dignidad, la integridad, la intimidad y el honor de las personas registradas, cuando carezca de incidencia en asuntos de interés colectivo y concierna personas cuya relevancia pública no haya sido alegada ni tampoco establecida4.”

Entonces con esta sentencia se desprende que si bien la orden judicial que ordena la interceptación de las telecomunicaciones del imputado puede ser no consentida, debe establecerse la relevancia e interés colectivo de las personas que se implican. No se trata de una acción que el juez puede ordenar sin ningún reparo, sin ninguna necesidad, sino que debe existir un interés para hacerlo, pues se trata de una medida excepcional. La regla no debe ser obtener datos por la vía de interceptación de telecomunicaciones. Debe determinarse si existen otros medios probatorios para saber si procede o no dicha medida.

El asunto se complica más en el caso de datos depositados digitalmente en internet. Ciertas aplicaciones y dispositivos suelen encriptar la información que contienen. Si en el curso de una investigación se necesita de esta información encriptada, según nuestra legislación, las entidades correspondientes deben utilizar cualquier medio para obtener esta información. Lo que se debe determinar es si existe alguna pena cuando una entidad, que no tiene acceso ni ella misma a los datos que los usuarios encriptan dentro de sus aplicaciones y/ o dispositivos. En nuestro ordenamiento jurídico no existe hasta la fecha un caso similar.

En Estados Unidos, la compañía de computadoras Apple, Inc. se encuentra en una situación
similar. El Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés) quiere obligar a la referida compañía a crear un código que le permita acceder al teléfono celular de un terrorista implicado en un tiroteo en la ciudad de San Bernardino, donde hubo incontables muertes. La creación de un código mediante el cual el Estado pueda acceder cuando lo necesite a nuestros datos personales es justificado con el interés general y colectivo, y el bienestar de todos. En el caso de Estados Unidos, no es la primera vez que se trata de entrar a datos encriptados, pues en los años 90, una iniciativa (hoy abandonada) obligaba a todos los fabricantes de computadoras personales incorporar a sus diseños un dispositivo llamado “Clipper Chip”, mediante el cual el FBI podía acceder a los datos contenidos en los ordenadores de las personas cuando fuere necesario.

Sin embargo, toda esta vigilancia Estatal se traduce en una injerencia en la vida personal, íntima, y privada de los ciudadanos. Se trata de la información personal de todas las personas. Si bien es cierto que también se protege (o encripta) la información que ocultan delincuentes, violadores, y demás personas que guardan contenido incriminatorio dentro de bancos digitales de información, se trata de un derecho fundamental que incluso a ellos, que no han sido condenados, hay que respetarles. So le damos este poder al Estado, aún cuando se supone que es la persona en la que más confiamos y que vela por nuestros mejores intereses, formulamos esta pregunta: Aún cuando le demos la llave de nuestra casa a la persona en la que más confiamos, ¿No puede esta ser robada de cualquier forma? A lo que debe circunscribirse la interceptación de telecomunicaciones y de datos contenidos en bancos de información digital es a lo del imputado, en el caso concreto, sin pretender involucrar a otras personas sin que exista un interés bien marcado.

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1 República Dominicana. Código Procesal Penal. Artículo 191. Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

República Dominicana. Código Procesal Penal. Artículo 192. Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro. La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo(...). 

3  Constitución de la República Dominicana. Artículo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley(...).

 4 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia número TC/0011/12.

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