El conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Electoral y la Junta Central Electoral

Por: Juan Ulloa
(15.7.2017)


El pasado 29 de mayo el Tribunal Constitucional dictó la sentencia TC/0282/17, mediante la cual resolvió un conflicto de competencias entre la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral, relacionado a la posibilidad de este último para juzgar los diferendos surgidos con motivos de las resoluciones relativas al reconocimiento de los partidos políticos, dictadas por la primera de las instituciones mencionadas. Según el órgano constitucional, es el Tribunal Superior Administrativo el más afín para resolver cualquier conflicto relativo a estas resoluciones debido a que se trata de decisiones eminentemente administrativas[1]. Nuestro parecer es distinto y explicaremos a continuación las razones. Veamos:

El Tribunal Constitucional expone que las diferencias que puedan surgir a partir de una resolución que se manifiesta sobre la solicitud de reconocimiento de un partido político es un enjuiciamiento que no configura un conflicto de carácter contencioso electoral ni partidario, sino que es una actuación de naturaleza puramente administrativa ejercida por un órgano constitucional.

Queda claro que no es un conflicto de carácter partidario, ya que no se trata de un diferendo a lo interno de un partido político o entre miembros del mismo o bien entre dos o más partidos, pero sí estamos frente a un conflicto contencioso electoral. Para comprobar si la resolución que resuelve la petición de reconocimiento de un partido político cumple o no con los elementos que constituyen un contencioso electoral procederemos a definirlo.

La propia sentencia TC/0282/17 aporta la siguiente definición, citando a Jorge Fernández Ruiz, en su obra Tratado de Derecho Electoral del año 2010: Lo contencioso electoral son “todos los juicios que la ley señale como tales, en que la administración electoral y, en ciertos casos los partidos políticos, sean parte, directamente relacionados con actividades electorales, regidos por un régimen jurídico especializado en cuestiones electorales, lo que excluye a los juicios que ley no considera contencioso electorales, al igual que a los derivados de actos de la administración electoral y de los partidos políticos que no sean de índole electoral, lo mismo que a los juicios en que las partes son particulares. Asimismo, con ese criterio no serán materia del contencioso electoral los juicios que no estén sujetos a un régimen especializado en materia electoral[2].”

Como podemos observar, la anterior definición excluye de lo contencioso electoral a los actos de la administración electoral, como en efecto es el reconocimiento de los partidos políticos, pero en la sentencia comentada el Tribunal Constitucional ignora otro párrafo de la misma obra, donde el autor explica que “algunos actos administrativos tienen ciertas características que los distinguen de la generalidad de dichos actos, por lo cual su regulación jurídica también es diferente, situaciones que permiten agruparlos en categorías especiales; por ejemplo, el acto fiscal (realizado por un órgano del poder público que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones), el acto registral (realizado por el registrador u oficial de un registro público) o el acto electoral”.

Al momento de abordar el acto electoral el autor lo define en un sentido amplio y en un sentido estricto. A los fines del tema nos interesa lo que expresa en sentido estricto. En este sentido, el autor sostiene que el acto electoral es la “declaración unilateral de voluntad de una autoridad u órgano del poder público, que en ejercicio de función electoral y con sujeción a un régimen exorbitante del derecho ordinario crea, modifica, transfiere, certifica o extingue derechos y obligaciones en materia electoral a favor y a cargo de un individuo, o de varios específicos”.

La creación de partidos políticos es un derecho. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de la República establece que “toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”. Entre estos fines lícitos se encuentran las asociaciones con fines políticos, es decir, los partidos políticos y así lo prevé el artículo 216 de la Carta Magna, cunado señala que “la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos e esta Constitución”[3].

Por lo tanto, las resoluciones de la Junta Central Electoral, órgano de poder público, que admiten o rechazan la solicitud de reconocimiento de un partido político, son decisiones administrativas que pueden crear, modificar, certificar o extinguir derechos, en este caso derechos políticos electorales, es decir, que estamos ante un acto electoral en su sentido estricto que cuando se torna litigioso constituye un asunto contencioso electoral.

Esto quiere decir que en aplicación del artículo 214 de la Constitución, el Tribunal Superior Electoral es el competente para conocer sobre los conflictos que se derivan del reconocimiento o no de los partidos políticos por parte de la Junta Central Electoral. Esto tiene su fundamento técnico-jurídico, pues la jurisdicción especializada en materia electoral es la que garantiza la mejor instrumentación de toda actuación que involucre derechos políticos electorales, dada la naturaleza del asunto y la especial preparación de los jueces, los cuales están llamados a ser los más experimentados administradores de la justicia electoral.

Aplicando el derecho comparado observamos el caso particular de México. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) publicó un documento titulado “Apuntes de Derecho Electoral”, el cual explica en uno de sus capítulos el proceso de registro de un partido político[4]. Se establece que la autoridad a la cual corresponde conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político es el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en caso de que la solicitud tenga respuesta negativa la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Observamos como en México, donde de hecho el derecho electoral está más avanzado, no es la jurisdicción contenciosa administrativa sino la especializada en materia electoral, la encargada de juzgar los diferendos surgidos con motivo de la solicitud de creación o registro de los partidos políticos, cuando ello se torna litigioso.  





[1] República Dominicana, Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0282/17 del 29 de mayo de 2017.
[2] Jorge Fernández Ruiz. Tratado de Derecho Electoral, México: Editorial Porrúa, 2010.
[3] Constitución Política de la República Dominicana. 2015.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), “Apuntes de Derecho Electoral”.

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