(15.7.2017)
El
pasado 29 de mayo el Tribunal Constitucional dictó la sentencia TC/0282/17, mediante la cual resolvió un
conflicto de competencias entre la Junta Central Electoral y el Tribunal
Superior Electoral, relacionado a la posibilidad de este último para juzgar los
diferendos surgidos con motivos de las resoluciones relativas al reconocimiento
de los partidos políticos, dictadas por la primera de las instituciones
mencionadas. Según el órgano constitucional, es el Tribunal Superior
Administrativo el más afín para resolver cualquier conflicto relativo a estas
resoluciones debido a que se trata de decisiones eminentemente administrativas[1].
Nuestro parecer es distinto y explicaremos a continuación las razones. Veamos:
El Tribunal Constitucional expone que las
diferencias que puedan surgir a partir de una resolución que se manifiesta
sobre la solicitud de reconocimiento de un partido político es un
enjuiciamiento que no configura un conflicto de carácter contencioso electoral
ni partidario, sino que es una actuación de naturaleza puramente administrativa
ejercida por un órgano constitucional.
Queda claro que no es un conflicto de carácter
partidario, ya que no se trata de un diferendo a lo interno de un partido político
o entre miembros del mismo o bien entre dos o más partidos, pero sí estamos
frente a un conflicto contencioso electoral. Para comprobar si la resolución que
resuelve la petición de reconocimiento de un partido político cumple o no con
los elementos que constituyen un contencioso electoral procederemos a definirlo.
La propia sentencia TC/0282/17 aporta la siguiente
definición, citando a Jorge Fernández Ruiz, en su obra Tratado de Derecho
Electoral del año 2010: Lo contencioso electoral son “todos los juicios que la ley señale como tales, en que la
administración electoral y, en ciertos casos los partidos políticos, sean
parte, directamente relacionados con actividades electorales, regidos por un
régimen jurídico especializado en cuestiones electorales, lo que excluye a los
juicios que ley no considera contencioso electorales, al igual que a los
derivados de actos de la administración electoral y de los partidos políticos
que no sean de índole electoral, lo mismo que a los juicios en que las partes
son particulares. Asimismo, con ese criterio no serán materia del contencioso
electoral los juicios que no estén sujetos a un régimen especializado en
materia electoral[2].”
Como podemos observar, la anterior definición
excluye de lo contencioso electoral a los actos de la administración electoral,
como en efecto es el reconocimiento de los partidos políticos, pero en la
sentencia comentada el Tribunal Constitucional ignora otro párrafo de la misma obra,
donde el autor explica que “algunos actos
administrativos tienen ciertas características que los distinguen de la
generalidad de dichos actos, por lo cual su regulación jurídica también es
diferente, situaciones que permiten agruparlos en categorías especiales; por
ejemplo, el acto fiscal (realizado por un órgano del poder público que crea,
modifica o extingue derechos y obligaciones), el acto registral (realizado por
el registrador u oficial de un registro público) o el acto electoral”.
Al momento de abordar el acto electoral el autor lo define en un sentido amplio y en un
sentido estricto. A los fines del tema nos interesa lo que expresa en sentido
estricto. En este sentido, el autor sostiene que el acto electoral es la “declaración unilateral de voluntad de una
autoridad u órgano del poder público, que en ejercicio de función electoral y
con sujeción a un régimen exorbitante del derecho ordinario crea, modifica,
transfiere, certifica o extingue derechos y obligaciones en materia electoral a
favor y a cargo de un individuo, o de varios específicos”.
La creación de partidos políticos es un derecho. En
efecto, el artículo 47 de la Constitución de la República establece que “toda persona tiene derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley”. Entre estos fines lícitos se
encuentran las asociaciones con fines políticos, es decir, los partidos
políticos y así lo prevé el artículo 216 de la Carta Magna, cunado señala que “la organización de partidos, agrupaciones y
movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos e
esta Constitución”[3].
Por lo tanto, las resoluciones de la Junta Central
Electoral, órgano de poder público, que admiten o rechazan la solicitud de
reconocimiento de un partido político, son decisiones administrativas que
pueden crear, modificar, certificar o extinguir derechos, en este caso derechos
políticos electorales, es decir, que estamos ante un acto electoral en su
sentido estricto que cuando se torna litigioso constituye un asunto contencioso
electoral.
Esto quiere decir que en aplicación del artículo 214
de la Constitución, el Tribunal Superior Electoral es el competente para
conocer sobre los conflictos que se derivan del reconocimiento o no de los
partidos políticos por parte de la Junta Central Electoral. Esto tiene su
fundamento técnico-jurídico, pues la jurisdicción especializada en materia
electoral es la que garantiza la mejor instrumentación de toda actuación que
involucre derechos políticos electorales, dada la naturaleza del asunto y la
especial preparación de los jueces, los cuales están llamados a ser los más
experimentados administradores de la justicia electoral.
Aplicando el derecho comparado observamos el caso particular de México.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) publicó un
documento titulado “Apuntes de Derecho
Electoral”, el cual explica en uno de sus capítulos el proceso de registro
de un partido político[4].
Se establece que la autoridad a la cual corresponde conocer la solicitud de la
organización que pretenda su registro como partido político es el Consejo
General del Instituto Federal Electoral y en caso de que la solicitud tenga
respuesta negativa la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
Observamos como en México, donde de hecho el derecho
electoral está más avanzado, no es la jurisdicción contenciosa administrativa
sino la especializada en materia electoral, la encargada de juzgar los
diferendos surgidos con motivo de la solicitud de creación o registro de los
partidos políticos, cuando ello se torna litigioso.
[1] República Dominicana, Tribunal
Constitucional. Sentencia TC/0282/17 del 29 de mayo de 2017.
[2] Jorge Fernández Ruiz. Tratado de
Derecho Electoral, México: Editorial Porrúa, 2010.
[3] Constitución Política de la
República Dominicana. 2015.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación (TEPJF), “Apuntes de Derecho
Electoral”.
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