(14.6.2017)
Suele
decirse, sin miramientos, que los fondos públicos o del Estado son
inembargables. Es una proposición afirmada por toda la tradición jurídica
dominicana y diversos mecanismos legislativos. Más aun, esto fue corroborado
por el Tribunal Constitucional Dominicano (o TC) en la sentencia TC/0048/15,
donde ejerce una interpretación conforme a favor de la Ley No. 86-11 sobre
disponibilidad de fondos públicos. En resumidas cuentas, el conflicto proviene
de una contradicción o antinomia en abstracto o interna[1] entre la tutela judicial
efectiva y el contenido de la ley en cuestión. La precitada ley no permite
satisfacer el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de hacer efectivas las resoluciones judiciales[2] contra el Estado puesto que no se quieren afectar los activos
dispuestos a dinamizar los servicios públicos y demás responsabilidades
(interés público o colectivo). Prima
facie, estamos ante una intervención justificada. No obstante, a mi modo de
ver, en su labor dogmático-didáctica el TC debió modular excepciones y puntos
de equilibro, donde se favorezca una acción de contraposición entre distintos aspectos
o la concordancia entre el peso de cada posición fáctica. Ninguna norma puede
elevarse in abstracto frente a otros
derechos porque estos son susceptibles de conflicto, y en ese caso, se procuraran armonizar los bienes e intereses
protegidos por [la] constitución (artículo 74.4 constitucional).
Brevemente,
me apoyare en una argumentación respaldada por tres premisas que, en resumen,
replantean la posición del Tribunal sin abordar sus consideraciones. En primer
lugar, si bien es cierto que el interés colectivo sustenta la legitimadad de la
inembargabilidad, no menos cierto es que comporta excepciones. La Corte
Constitucional de Colombia, con impecable agudeza ha excluido supuestos donde
el principio de interés colectivo debe ceder. Entre estos la Corte destaca: la necesidad de satisfacer créditos u
obligaciones de origen laboral (…); y, la importancia del oportuno pago de
sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de
los derechos reconocidos en dichas providencias[3]. Por la tirantez entre
principios constitucionales, no podemos omitir que la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites
trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad
humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad
jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de
asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros[4].
En
segundo lugar, la ejecución de las decisiones judiciales fortalece el Estado de
Derecho. Uno de los principios fundamentales del Estado, en virtud del artículo
7 de la Constitución Dominicana, es el sometimiento pleno a derecho por parte
de todo el ordenamiento. Impedir la ejecución de una sentencia, como se
presenta en el caso de la especie, disminuye la heterotutela a cargo de los
jueces, por la que ellos dictan el derecho, lo hacen ejecutable y adquieren
fuerza de cosa juzgada. De la ley en examen, no es desconcertado afirmar que
transforma la decisión judicial en mera recomendación o intención. Para
evitarlo, la experiencia comparada permite la variación en el tiempo de la
eficacia de la sentencia[5]. De tal forma se puede
ejecutar en “tiempo considerable”, atendiendo a las circunstancias del caso,
siempre y cuando sean fondos de libre destinación.
En
tercer y último lugar, los fondos públicos no tienen que cumplir un fin
específico y concreto. La doctrina afirma que el fenómeno de la inejecución o retraso en la ejecución no solo
perjudica a los particulares afectados, sino que también perjudica
financieramente a los intereses públicos y constituye un atentado al principio
de eficiencia y economía del gasto público y al principio de buena
administración[6].
Entonces, bien los supuestos exceptuados pueden buscar la satisfacción de su
deuda ante fondos o dineros no delimitados o detallados. El interés colectivo como
justificación queda desmantelado en caso de fondos o activos sin ningún
servicio esencial asignado.
Esperamos
que nuestro Tribunal Constitucional en futuras tensiones de derechos y
principios similares no tienda a elevar el interés común y proceda a realizar
una ponderación de derechos exhaustiva que garantice la supremacía
constitucional como quiere y manda la Constitución. A pesar de las demandas de
interés general, no podemos olvidar que es
función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de las
personas (artículo 8 constitucional).
[1] Decimos que una antinomia es interna o en abstracto cuando los
supuestos de hecho descritos por las dos normas se superponen conceptualmente,
de forma tal que, al menos, siempre que pretendamos aplicar una de ellas nacerá
el conflicto con la otra. El
desarrollo del concepto se encuentra en Prieto Sanchís, Luis. El juicio de
ponderación constitucional. en Miguel Carbonell y Pedro Grandez, El principio de proporcionalidad en el
Derecho contemporáneo. Lima. Palestra. 2010. Págs. 76-77
[2] Sentencia TC/0110/13, dictada por
el Tribunal Constitucional Dominicano
[3] Sentencia C-539-10, dictada por la
Corte Constitucional de Colombia
[4] Sentencia C-546-92, dictada por la
Corte Constitucional de Colombia
[5] Véase las sentencias citadas de la
Corte Constitucional de Colombia
[6] Bassols Coma, Martin. “La
ejecución de sentencias condenatorias de la Administración Publica en
jurisdicciones distintas a la contencioso administrativa”. Revista Documentación Administrativa. Madrid, núm. 209. 1987. Pág.
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