Comentarios a la sentencia TC/0048/15 del Tribunal Constitucional Dominicano

Por: Ismael Tavárez Beras

(14.6.2017)

Suele decirse, sin miramientos, que los fondos públicos o del Estado son inembargables. Es una proposición afirmada por toda la tradición jurídica dominicana y diversos mecanismos legislativos. Más aun, esto fue corroborado por el Tribunal Constitucional Dominicano (o TC) en la sentencia TC/0048/15, donde ejerce una interpretación conforme a favor de la Ley No. 86-11 sobre disponibilidad de fondos públicos. En resumidas cuentas, el conflicto proviene de una contradicción o antinomia en abstracto o interna[1] entre la tutela judicial efectiva y el contenido de la ley en cuestión. La precitada ley no permite satisfacer el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de hacer efectivas las resoluciones judiciales[2] contra el Estado puesto que no se quieren afectar los activos dispuestos a dinamizar los servicios públicos y demás responsabilidades (interés público o colectivo). Prima facie, estamos ante una intervención justificada. No obstante, a mi modo de ver, en su labor dogmático-didáctica el TC debió modular excepciones y puntos de equilibro, donde se favorezca una acción de contraposición entre distintos aspectos o la concordancia entre el peso de cada posición fáctica. Ninguna norma puede elevarse in abstracto frente a otros derechos porque estos son susceptibles de conflicto, y en ese caso, se procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por [la] constitución (artículo 74.4 constitucional).

Brevemente, me apoyare en una argumentación respaldada por tres premisas que, en resumen, replantean la posición del Tribunal sin abordar sus consideraciones. En primer lugar, si bien es cierto que el interés colectivo sustenta la legitimadad de la inembargabilidad, no menos cierto es que comporta excepciones. La Corte Constitucional de Colombia, con impecable agudeza ha excluido supuestos donde el principio de interés colectivo debe ceder. Entre estos la Corte destaca: la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral (…); y, la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias[3]. Por la tirantez entre principios constitucionales, no podemos omitir que la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros[4].

En segundo lugar, la ejecución de las decisiones judiciales fortalece el Estado de Derecho. Uno de los principios fundamentales del Estado, en virtud del artículo 7 de la Constitución Dominicana, es el sometimiento pleno a derecho por parte de todo el ordenamiento. Impedir la ejecución de una sentencia, como se presenta en el caso de la especie, disminuye la heterotutela a cargo de los jueces, por la que ellos dictan el derecho, lo hacen ejecutable y adquieren fuerza de cosa juzgada. De la ley en examen, no es desconcertado afirmar que transforma la decisión judicial en mera recomendación o intención. Para evitarlo, la experiencia comparada permite la variación en el tiempo de la eficacia  de la sentencia[5]. De tal forma se puede ejecutar en “tiempo considerable”, atendiendo a las circunstancias del caso, siempre y cuando sean fondos de libre destinación.
En tercer y último lugar, los fondos públicos no tienen que cumplir un fin específico y concreto. La doctrina afirma que el fenómeno de la inejecución o retraso en la ejecución no solo perjudica a los particulares afectados, sino que también perjudica financieramente a los intereses públicos y constituye un atentado al principio de eficiencia y economía del gasto público y al principio de buena administración[6]. Entonces, bien los supuestos exceptuados pueden buscar la satisfacción de su deuda ante fondos o dineros no delimitados o detallados. El interés colectivo como justificación queda desmantelado en caso de fondos o activos sin ningún servicio esencial asignado.

Esperamos que nuestro Tribunal Constitucional en futuras tensiones de derechos y principios similares no tienda a elevar el interés común y proceda a realizar una ponderación de derechos exhaustiva que garantice la supremacía constitucional como quiere y manda la Constitución. A pesar de las demandas de interés general, no podemos olvidar que es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de las personas (artículo 8 constitucional).





[1] Decimos que una antinomia es interna o en abstracto cuando los supuestos de hecho descritos por las dos normas se superponen conceptualmente, de forma tal que, al menos, siempre que pretendamos aplicar una de ellas nacerá el conflicto con la otra. El desarrollo del concepto se encuentra en  Prieto Sanchís, Luis. El juicio de ponderación constitucional. en Miguel Carbonell y Pedro Grandez, El principio de proporcionalidad en el Derecho contemporáneo. Lima. Palestra. 2010. Págs. 76-77
[2] Sentencia TC/0110/13, dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano
[3] Sentencia C-539-10, dictada por la Corte Constitucional de Colombia
[4] Sentencia C-546-92, dictada por la Corte Constitucional de Colombia
[5] Véase las sentencias citadas de la Corte Constitucional de Colombia
[6] Bassols Coma, Martin. “La ejecución de sentencias condenatorias de la Administración Publica en jurisdicciones distintas a la contencioso administrativa”. Revista Documentación Administrativa. Madrid, núm. 209. 1987. Pág. 133

No hay comentarios.:

Publicar un comentario